El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 de la Audiencia Nacional ha rechazado, el pasado 11 de julio, el recurso presentado por la Liga Profesional de Fútbol Femenino (LPFF) contra la resolución de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes (CSD) de 7 de julio de 2022.
Esta resolución aprobó una reforma del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) que modifica algunos de sus apartados; en concreto, los números 3, 4 y 5 del artículo 52.
LPFF: una extraña interpretación de la discriminación por sexo
La LPFF alegaba la nulidad de la aprobación, por parte del CSD, de la modificación de esos apartados, porque supuestamente vulneraba el art. 46.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (LD), ya que no se había solicitado previamente el informe preceptivo al respecto de la propia LPFF y la modificación no contaba, por tanto, con el informe favorable de esta.
En relación con la nueva redacción de esos apartados, la LPFF rechazaba las previsiones que en ellos se contienen sobre que las sanciones de amonestación o suspensión a directivos, futbolistas, entrenadores o auxiliares conlleven una multa accesoria al club afectado, que será de diferente cuantía en función del carácter profesional o no de la competición, así como de la categoría o división de que se trate.
La LPFF entiende que tal multa no cabe como pena accesoria, sino como principal, ya que, en la medida que se está imponiendo la sanción al club, se vulnera el principio de personalidad y de responsabilidad de la pena.
Por último, LPFF denunciaba también “que se discrimina por razón del sexo, al establecer sanciones de igual cuantía para hombres y mujeres” (sic).
La sentencia rechaza todas las alegaciones de la LPFF
El Juzgado Central es bastante tajante, por usar un eufemismo, respecto del tema del informe previo favorable. Le recuerda a la LPFF que la exigencia de ese informe es procedente única y exclusivamente cuando se trata de proteger los términos en los que está organizada su propia competición, lo que no es el caso.
Literalmente, subraya la sentencia que “cuando el art. 46.4 de la LD requiere ese informe vinculante de la liga profesional para las modificaciones ‘que afecten a la competición´ se refiere a las modificaciones `de la propia competición´ y no, en cambio, a las relativas a la organización o procedimientos de la propia federación deportiva, por más que estas puedan tener alguna repercusión sobre la competición”
Por otra parte, entiende que las sanciones mencionadas no infringen los principios alegados por la LPFF, porque —con independencia de que se califiquen o no como accesorias— el fundamento de las mismas no es otro que el imponer al club una multa como consecuencia de la amonestación o suspensión de un directivo, futbolista, entrenador o auxiliar. Estos son parte de la plantilla del club y, al haber incurrido en una infracción, ello revela que ese club no ha adoptado todas las medidas necesarias para reprimir o evitar tales comportamientos, afectando así a las reglas del juego y a la imagen de la entidad. Así pues, se le sanciona por haber mantenido una conducta negligente.
La modificación del Código elaborada por la RFEF tampoco infringe el principio de proporcionalidad a la hora de fijar el monto de las multas, según el Juzgado, puesto que el propio Reglamento de Disciplina Deportiva —que se remite al régimen administrativo sancionador, artículo 29 de la Ley 40/2015— no hace mención alguna a la capacidad económica del infractor. En definitiva, “lo lógico es que el reproche administrativo se vincule al bien jurídico protegido y al desvalor de la conducta”, señala la sentencia.
“Es más”, advierte esta, “como apunta la Abogacía del Estrado, de la lectura conjunta de los preceptos, se aprecia que las multas van disminuyendo según se pasa de la competición profesional a las diferentes categorías de las competiciones no profesionales”, lo que abunda en el argumento de que no se infringe ningún principio de proporcionalidad.
Sin embargo, con ser importante todo lo anterior, lo que más notoriamente destaca en la sentencia es la manera terminante con la rechaza la particular interpretación que hace la LPFF acerca de lo que es una discriminación en razón del sexo.
Señala la Magistrada-Juez (pues de una Magistrada-Juez se trata) que “resulta llamativo que se pretenda dar la misma importancia al fútbol profesional masculino y femenino y, sin embargo, se pretenda un trato más favorable para las mujeres en relación a las posibles sanciones en que puedan incurrir por comportamientos idénticos al de los hombres”.