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El TAD da la razón a la federación y confirma la sanción al entrenador del Valladolid

El Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) ha confirmado, en su reunión celebrada ayer, la sanción de cuatro partidos de suspensión y multa de 601 euros al entrenador del Valladolid, Paulo Pezzolano, por las declaraciones que este efectuó tras al partido entre su equipo y el Atlético de Madrid disputado el pasado 30 de abril en el Estado José Zorrilla y que acabó con victoria de los colchoneros por 2-5.

La sanción fue aprobada el pasado 9 de junio por el Comité de Competición de la Real Federación Española de Futbol (RFEF), al considerar esas declaraciones como una infracción tipificada en el artículo 106 del Código Disciplinario de la RFEF. A su vez, la decisión fue confirmada posteriormente por el Comité de Apelación el 4 de julio, si bien esta resolución fue recurrida por el club pucelano, a través de su Consejero Delegado, Matthieu Fenaert, y por su entrenador.

«Si hubiera sido al revés, ese penalti se habría ‘cobrado’…»

Al término del encuentro citado, Pezzolano señaló en dos entrevistas: “Me voy un poco disgustado… Ese penalti no pitado… me pueden decir la regla del juego, me puede nombrar mil cosas…, pero me da el dolor que gente que está delante de un ordenador no se ‘cobre’ ese penalti porque no quiere” (…). “Los que están en el VAR, que no vean ese penalti, es increíble, es increíble… Si hubiera sido al revés, ese penal se habría ‘cobrado’, esa es la bronca que me da… Quedo dolido porque hay gente que está específicamente sentada para ver eso y, si es en contra, te lo ‘cobran’, porque ya nos ‘cobraron’ algún ‘penaltito’ mucho más chico, y este fue un penal mucho más grande…”

A raíz de estas declaraciones, la RFEF procedió a la iniciación del correspondiente procedimiento disciplinario. Este fue alegado por parte del club y del entrenador, quienes afirmaron que en ellas no existía la intencionalidad de cuestionar la imparcialidad ni la honradez de los árbitros del VAR, y que deberían prevalecer el principio de “in dubio pro reo” y la libertad de expresión. 

Sin embargo, el Comité de Apelación consideró que los hechos se tipificaban dentro del art. 106 del Código Disciplinario antes citado, que se refiere a «declaraciones a través de cualquier medio sobre los miembros del colectivo arbitral o miembros de los órganos de garantías normativas. La realización por parte de cualquier persona sujeta a disciplina deportiva de declaraciones a través de cualquier medio mediante las que se cuestione la honradez e imparcialidad de cualquier miembro del colectivo arbitral o de los órganos de la RFEF; así como las declaraciones que supongan una desaprobación de la actividad de cualquier miembro de los colectivos mencionados cuando se efectúen con menosprecio o cuando se emplee un lenguaje ofensivo, insultante, humillante o malsonante, serán sancionados: tratándose de futbolistas, técnicos/as, preparadores/as físicos, delegados/as, médicos/as, ATS/FTP o encargados/as de material, de cuatro a doce partidos de suspensión y multa en cuantía de 601 a 3.005,06 euros; tratándose de directivos/as, clubes o cualquier otra persona o entidad, con multa en cuantía de 601 a 3.005,06 euros, imponiéndose la sanción en su mínima cuantía tanto en cuanto a la suspensión (cuatro) como a la sanción (601 euros)».

El club acudió entonces al TAD, insistiendo en que se había producido una vulneración de la libertad de expresión y del principio in dubio pro reo. Y que, además, hay casos con declaraciones «similares o idénticas» en que los que la RFEF ha actuado de forma distinta.

Sobre la libertad de expresión

En cuanto a la supuesta vulneración de la libertad de expresión, el TAD ha sido contundente a la hora de respaldar los argumentos dados por la RFEF.

Ha tenido en cuenta que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto y, por ello, puede ser limitado para proteger los derechos de otros; en particular, los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen.  El TAD sostiene al respecto que no duda de que las afirmaciones de Pezzolano pueden considerarse como atentatorias contra la integridad de los responsables arbitrales del VAR, pues cuestionan su imparcialidad.

La RFEF y el propio TAD han considerado siempre que no deben exigirse responsabilidades disciplinarias por el mero hecho de que se hagan declaraciones críticas, puesto que estas constituyen un legítimo ejercicio del derecho constitucional a la libertad de expresión. Sin embargo, aunque en las de Pezzolano no se use un lenguaje manifiestamente malsonante o insultante, lo cierto es que imputan a los árbitros una actuación parcial, intencionada, o un comportamiento deliberado alejado de las exigencias básicas de equidad u honradez. Esto excede el derecho a la libertad de expresión y constituye un ataque inaceptable a la credibilidad de la organización.

En este mismo sentido, el TAD ha procedido a recoger toda la doctrina sobre los límites a la libertad de expresión para concluir que las manifestaciones del entrenador sobre la actuación de los miembros del VAR constituyen la imputación de una acción deliberada e intencional que se apartaría de las reglas de juego. En efecto, lo que pretenden es imputar a los miembros del VAR una prevaricación arbitral, es decir, haber actuado de manera premeditadamente injusta, de lo que a su vez se infiere una acusación que comprometería la honradez y profesionalidad de las personas componentes del VAR como equipo arbitral.

El TAD ha procedido oportunamente a citar jurisprudencia sobre la libertad de expresión y el carácter restrictivo de los límites a los que puede ser sometida. Por ejemplo, señala que la STC (sentencia) 69/1989, en su Fundamento Jurídico segundo, dispone: «Cierto es, y así se afirmaba en la citada STC 81/1983, que la situación del funcionario en orden a la libertad de expresión y a la de sindicación es hoy en días mucho más próxima que antaño, a la de cualquier ciudadano. Por eso, los límites específicos al ejercicio de esos derechos constitucionales, derivados de su condición funcionarial, han de ser interpretados restrictivamente».

Y la STC 6/1985 (FJ 3), a su vez, establece: «En efecto, la peculiar naturaleza de su trabajo, la repercusión pública que alcanzan las figuras de los deportistas profesionales hacía que las vicisitudes de la contratación del actor fuesen, de por sí, una materia noticiosa, de interés para los numerosos aficionados al deporte (SSTC 105/1983; 6/1988), que otorgaban a sus declaraciones una trascendencia pública».

La inconcreta apelación a «casos similares»

Por lo que se refiere al argumento del Valladolid y de su entrenador de que ha habido casos con declaraciones «similares o idénticas» en que los que la RFEF ha actuado de forma distinta, lo cierto es que, aunque han insistido en ello, no han especificado a qué casos se refieren, por lo que nunca ha sido debidamente justificado.

Al respecto, el TAD afirma que es jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional que una infracción del art. 14 CE principio de igualdad en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, exige una prueba de un término de comparación válido: «como ya se ha apuntado, el juicio de igualdad requiere, ante todo, comprobar si las situaciones que se pretenden comparar son iguales o similares(STC 149/2017 FJ 5), cosa que no se ha realizado por los recurrentes, por lo que debe desestimarse este segundo motivo».

En definitiva, cabe considerar que, desafortunadamente, tanto el club mediante un comunicado que ha hecho público tras la resolución del TAD como —lo que aún es más grave— sus máximos mandatarios han confundido en este caso la libertad de expresión y la crítica con la falta de respeto a los árbitros y con acusaciones de falta de justicia que en un Estado de Derecho no son tolerables.

Prueba de ello es que aseguran en ese comunicado que la sanción es «desproporcionada», afirman que constituye un “agravio comparativo con otras situaciones similares” y anuncian «su intención de acudir a la Justicia ordinaria para defender la libertad de expresión dentro de nuestro fútbol».

De esta forma, uno y otros han puesto en duda el criterio jurídico de los miembros del Comité de Competición, del Comité de Apelación y de los siete miembros del Tribunal Administrativo del Deporte, a pesar de que estos actúan con independencia y rigor.

A nadie se le ocurriría decir lo mismo públicamente de un juez que dictara una sentencia o del Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma. En cambio, sí se dice en esta ocasión de los órganos disciplinarios del deporte. Sin embargo, en deporte no vale todo.

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