El pasado 9 de enero, la Audiencia Provincial Civil de Madrid desestimó un recurso de apelación presentado por la Liga Nacional de Fútbol Sala (LNFS) y cuatro clubes (CD Dominicos Levante UD FS, Palma Futsal, Manzanares Quesos El Hidalgo y Rivas Futsal) contra el Auto de fecha 18 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado Mercantil 3 de Madrid.
Este Auto denegaba la adopción de una medida cautelar, solicitada por los apelantes, consistente en que se prohibiera a la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) que obligara a los clubes asociados a la LNFS a incorporar en sus equipaciones el logo de la RFEF sin contraprestación alguna y que les impidiera usar en ellas el logo de la LNFS.
Argumentaban los apelantes que las normas de la RFEF al respecto constituyen un acto de competencia desleal u abuso de posición de dominio. Sin embargo, el Auto del Juzgado de lo Mercantil desestimó la petición de esa medida cautelar por considerar que no concurre el requisito de la apariencia de buen derecho en la solicitud planteada por ellos.
En su apelación ante la Audiencia Provincial Civil de Madrid, la LNFS y los cuatro clubes mencionados sostenían que se incurrió en un error al desestimar la medida cautelar por falta del requisito de la apariencia de buen derecho; y añadían que no discuten que es la RFEF la entidad competente para fomentar y organizar el fútbol en todas sus especialidades, pero afirmaban que, como organizadora, este excede la propia competición y vulnera la Ley de Competencia Desleal y la Ley de Defensa de la Competencia.
Cabe llamar la atención sobre el hecho de que los apelantes, en su argumentación, admitan expresamente que la RFEF tiene competencia exclusiva para fomentar y organizar el fútbol en todas especialidades, porque lo cierto es que agentes del fútbol sala han presentado diversas solicitudes, a nivel estatal, para obtener el reconocimiento de este como modalidad deportiva y, por ende, su consolidación como Federación. Sin embargo, estas solicitudes han sido siempre denegadas (por ejemplo, a través de la STC 18/1992 Tribunal Constitucional Sala Segunda de 10 de febrero de 1992 y Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de 27 de enero de 2006), lo que implica que el fútbol sala sigue siendo una especialidad del fútbol.
En cualquier caso, lo sustancial del asunto es que la LNFS y los cuatro clubes citados consideran que están siendo afectados injustamente, al estar obligados a lucir el logo de la RFEF sin contraprestación alguna y tener prohibido el uso del logo de la LNFS; y que la Audiencia Provincial Civil de Madrid desestimó el 9 de enero el recurso de apelación presentado por ellos y, por lo tanto, confirmó la resolución del Juzgado de lo Mercantil que estos había recurrido.
Los fundamentos jurídicos
Aunque los hechos sustanciales están claros, en este tema hay varios conceptos jurídicos muy interesantes que merecen ser analizados con más detalle.
Comencemos por la desestimación de la petición de medida cautelar por la no concurrencia del requisito de la apariencia de buen derecho, una petición que fue solicitada por la LNFS y los cuatro clubes por considerar que había una conducta desleal y un abuso en la posición de dominio por parte de la RFEF.
Es importante tener en cuenta que se habla de “buen derecho” en aquellos casos en los que el solicitante o el apelante manifiestan que, de forma evidente, se produce una situación de riesgo y que puede verse amenazada la efectividad durante una futura sentencia. Por supuesto, para que el juez pueda formarse un juicio acerca de los riesgos que existen y que pueden frustrar la tutela judicial, esto se debe probar de manera clara.
Ahora bien, ¿existe realmente una conducta desleal por parte de la RFEF? Si se acude a la Ley de Competencia Desleal 3/1991, de 10 de enero, puede comprobarse que, en su artículo 14, señala literalmente lo siguiente: “ Inducción a la infracción contractual 1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. 2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas”.
Por consiguiente, la respuesta a la pregunta que antes se ha formulado de manera retórica tiene que ser claramente un “no”. Está claro que, en este caso, no existe un engaño o intención de eliminar a un competidor del mercado de patrocinio y publicidad, ni tampoco una mala fe. Por el contrario, lo que hace la RFEF, dentro de sus funciones delegadas tanto por la anterior Ley del Deporte 10/1990 como por la nueva Ley del Deporte 39/2022 que entró en vigor el pasado 1 de enero, es dictar normas que tienen por finalidad la organización de las competiciones oficiales.
En efecto, es evidente que la inclusión del logo de la RFEF en las equipaciones de los equipos de fútbol sala es un elemento muy relevante para la identificación de la competición, ya que es indispensable para evitar que un tercero pueda apropiarse de ella o hacerse pasar por su organizador (por cierto, parece también evidente que, en realidad, esto es lo que pretende de manera constante la LNFS con sus actuaciones en los terrenos de juego, en las retransmisiones televisivas y en un largo etcétera). Así pues, el logo debe entenderse, en esos términos, como un elemento identificativo de la competición y no como un recurso que se emplea con la intención de eliminar a un “competidor”.
En cuanto al abuso de la posición de dominio, y siguiendo la sentencia SAP M 17868/2019, “(…) lo que sanciona el artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia no es la existencia de una posición de dominio en el mercado relevante, sino la explotación abusiva de la misma”. En consecuencia, está nuevamente claro a este respecto que las limitaciones de publicidad impuestas por la normativa y por las bases de la competición del fútbol sala son coherentes con el Reglamento General de la RFEF. Concretamente, su artículo 111 permite a los clubes que incluyan publicidad, pero se les prohíbe que puedan aparecer como patrocinadoras aquellas instituciones o asociaciones que no están vinculadas a la RFEF ni a la organización de la competición.
Lo más extraño de todo esto (o no… ) es que dé la impresión de que los apelantes no conocen la normativa que les compete y con la que hasta la fecha no han mostrado disconformidad directa. Esta sentencia y todas las precedentes han dado la razón de manera sistemática a la RFEF frente a la LNFS y frente a aquellos clubes que siguen sin querer aceptar que el único organizador de la competición oficial de fútbol sala en España es la RFEF; y que, por tanto, ni la LNFS ejerce o puede ejercer función alguna al respecto, ni los clubes pueden vulnerar lo previsto en el Reglamento General de la RFEF.