El principio de prescripción, como todos los principios del Derecho, tiene una finalidad relevante, que no es otra que dar cumplimiento práctico a otro principio del Derecho de incluso mayor calado: la seguridad jurídica.
La jerarquía y trascendencia de ambos se reflejan en el tratamiento que el ordenamiento jurídico español les otorga. La seguridad jurídica se eleva a rango constitucional y se recoge en el artículo 9.3 de la Constitución de 1978; y la prescripción como principio esencial del ejercicio de la potestad sancionadora se regula a nivel legal en el artículo 30 de la Ley 40/2015, con carácter general, y en el nuevo artículo 112 de la Ley 39/2022, específicamente para el ámbito deportivo.
Como se acaba de indicar, el principio de seguridad jurídica está elevado en nuestro ordenamiento a rango constitucional porque, sin seguridad jurídica, el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas y sociales de toda índole se llevaría a cabo con tal alto grado de incertidumbre, que se haría peligrar la propia existencia de un derecho fundamental, como la libertad, o de un derecho tan digno de protección jurídica como la propiedad.
Por su parte, el de prescripción es uno de los principios esenciales que debe ser respetado en el ejercicio de una potestad tan intensa como es la potestad sancionadora. Al poder incidir de una manera negativa en la esfera jurídica de los ciudadanos, esta potestad debe ser limitada a fin de garantizar que su utilización respete no sólo el principio de seguridad jurídica ya mencionado, sino otros principios igualmente invocados por el texto constitucional en ese mismo artículo 9.3 ya citado. Entre ellos, la irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos o en otros preceptos que regulan los principios del ejercicio de la potestad sancionadora y recogidos en la ya también citada Ley 40/2015.
Por todo ello, la aplicación de estos principios esenciales del Derecho constitucional y del Derecho administrativo es obligada en el ámbito deportivo. En efecto, este no puede escapar, como ha tenido ocasión de pronunciarse tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria, de la aplicación de los principios generales del Derecho. Lo contrario sería volver a épocas históricas pasadas, en las que el respeto por los derechos individuales y colectivos en el ejercicio de potestades administrativas, o incluso del Derecho penal, brillaba por su ausencia. En definitiva, no podemos volver a la época prebeccariana, como calificaba Eduardo García de Enterría al Derecho administrativo sancionador anterior a la etapa constitucional.
Una imprescindible adaptación a los principios constitucionales y legales
Como se ha señalado, la regulación del régimen sancionador en el derecho deportivo español está condicionada por el necesario respeto al principio de prescripción. Pero no sólo a él. También son de respeto obligado, en el ejercicio de la potestad sancionadora dentro del ámbito deportivo, el principio de legalidad y el de jerarquía normativa. Consecuentemente, la regulación deportiva debe someterse a la Constitución y a las leyes, tanto las generales como las sectoriales deportivas.
La actual regulación del régimen sancionador en el ámbito deportivo es coherente y respetuosa con todos los principios constitucionales y legales citados. Nos puede parecer mejor o peor, a la vista de acontecimientos recientes, que el período de prescripción de las infracciones muy graves sea de tres años, pero este plazo es el que está previsto para este tipo de infracciones en la ley general (Ley 40/2015) y en la nueva Ley del Deporte.
Si nos parece mal el panorama normativo actual, siempre podremos encontrar ejemplos peores, es decir, supuestos en los que la legislación deportiva no se ajustaba a las exigencias constitucionales y legales. El Código Ético de la Real Federación Española de Fútbol de 2015 era un ejemplo paradigmático de ello. Su derogación en 2019 vino impuesta por la necesidad de adaptarlo a los principios constitucionales y legales ya descritos.
Ese Código Ético incurría en numerosos ejemplos de inconstitucionalidad, como la que se contenían en el artículo 12, que, en su apartado primero indicaba que, “por regla general, las contravenciones del presente Código prescriben a los diez años”; y, en su apartado segundo, remataba la jugada diciendo que “las infracciones definidas como cohecho y corrupción no prescriben”.
Es difícil encontrar en nuestro ordenamiento jurídico un artículo tan flagrantemente inconstitucional como el que se acaba de poner de ejemplo. Comenzando por el apartado primero, la expresión “con carácter general” adolecía de tal grado de inconcreción, que lo hacía incompatible con el principio de tipicidad y suponía un ataque directo al principio de seguridad jurídica. Y la regulación de un plazo de prescripción de diez años, aunque legal porque la normativa especial puede ampliarlo, excedía notablemente el plazo de prescripción que para las infracciones muy graves se contenía en la normativa general, que era ley frente a una normativa sectorial que, desde luego, tenía un rango muy inferior.
Por su parte, el apartado segundo incurría en un fuera de juego clarísimo porque, en primer lugar, el cohecho y la corrupción —incluida la corrupción deportiva regulada en el artículo 286 bis.4 del Código Penal— no son infracciones administrativas, sino delitos tipificados como tales por nuestra legislación penal y, consecuentemente, juzgados por la jurisdicción penal. Si la intención era hacerse eco de la posibilidad de imponer sanciones deportivas por hechos apreciados como cohecho o corrupción en el ámbito penal, se tenía que haber regulado de otra forma.
Y, en segundo lugar, porque regular infracciones administrativas como imprescriptibles vulneraba todos los principios generales del Derecho a los que se viene haciendo referencia. Era inconstitucional por ser contrario al artículo 9.3 de la Constitución e ilegal por vulnerar el principio de prescripción que debe integrarse como límite al ejercicio de la potestad sancionadora y que está regulado como tal tanto en la legislación administrativa general anterior (Ley 30/1992) como en la actual (Ley 40/2015).
El plazo puede parecer escaso, pero es el que hay
En estos momentos, el plazo de prescripción de las infracciones en el ámbito deportivo fijado por el artículo 112 de la Ley 39/2022 del Deporte es el siguiente: tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves. La ley sectorial se ha acogido a los plazos generales que se regulan en el artículo 30 de la Ley 40/2015.
Como decía anteriormente, a la vista de los acontecimientos recientes, el plazo de prescripción de tres años para las infracciones muy graves puede parecernos escaso. A mí me lo parece. Pero es el que hay. Habrá que preguntar al legislador por qué ha optado por esa solución y sugerirle, de lege ferenda, que lo amplíe mediante una modificación de la citada Ley del Deporte en este punto concreto.
Debemos recordar que los plazos de prescripción que, con carácter general, se recogen en la Ley 40/2015 son de aplicación supletoria, por lo que la normativa sectorial, en este caso la Ley del Deporte, podría ampliar el plazo de prescripción de las infracciones deportivas. Mientras la Ley no amplíe estos plazos de prescripción, las normas deportivas de desarrollo tampoco podrán ampliarlos por respeto al principio de jerarquía normativa.
Parece sensato un replanteamiento del régimen disciplinario administrativo en el ámbito deportivo, especialmente por lo que hace referencia a los plazos de prescripción de las infracciones más graves; pero también parece sensato aplicar con rigor las normas vigentes y no confundir a la gente con desiderátums de mejor o peor intención.
Igual que los ciudadanos tienen que ejercitar sus derechos en un determinado plazo, las Administraciones Públicas tienen que ejercitar también en plazos determinados sus potestades sometidas, sobre todo cuando se trata de las potestades más intensas e intrusivas en la esfera jurídica de los ciudadanos, porque así lo exigen los principios jurídicos constitucionales y legales analizados; y porque así lo dicta el sentido común.
Para finalizar la aclaración de estas cuestiones, debemos decir que el plazo de prescripción de las infracciones muy graves del ámbito deportivo español es diferente al plazo de prescripción contemplado en el ámbito penal. Por ello, algunos de los hechos de los que hemos tenido noticia recientemente podrían ser juzgados penalmente; y, de probarse su punibilidad, no quedarían sin castigo.