🧑‍🎓 Área jurídica

Nuevo revés judicial a las tesis «independentistas» de la Liga Profesional Femenina

El pasado miércoles, a instancia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, se resolvió un recurso promovido por la Liga Profesional de Fútbol Femenino (LPFF) contra las Resoluciones de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes (CSD) de los días 7 y 29 de julio de 2022.

Estas Resoluciones suponían la aprobación definitiva de las modificaciones del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) y su instrucción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

Las pretensiones de la LPFF

La LPFF solicitaba en su recurso que se dejara sin efecto esas Resoluciones. Su principal argumento era que, a su parecer, estas son nulas de pleno derecho por haber sido dictadas sin seguir, nuevamente según su entender, el procedimiento legalmente establecido, ya que se aprobaron pese al informe negativo de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) y sin solicitar el informe de la propia LPFF.

Y es que, según la LPFF, para todas las modificaciones propuestas por la RFEF (Estatutos, Reglamento o Código Disciplinario), se ha de solicitar el informe preceptivo y vinculante de la Liga profesional que corresponda —en este caso, la propia LPFF—; y de no hacerse, la Comisión Directiva del CSD no debería aprobar tales modificaciones.

Además, consideraba que se había vulnerado el artículo 46.4 de la Ley del Deporte 10/1990 (que era la que estaba vigente en el momento de los hechos), pues la RFEF asumía, a través de tales modificaciones, unas competencias de organización que supuestamente eran materia exclusiva de la LPFF.

Un informe que es preceptivo, según para qué

El artículo 46 citado establece, entre otras cosas, que “a efectos de esta Ley, las competiciones deportivas se clasifican de la forma siguiente: a) Por su naturaleza, en competiciones oficiales o no oficiales, de carácter profesional o no profesional. b) Por su ámbito, en competiciones internacionales, estatales y de ámbito territorial inferior”.

Continúa señalando que “son competiciones oficiales de ámbito estatal aquellas que así se califiquen por la correspondiente Federación deportiva española, salvo las de carácter profesional, cuya calificación corresponderá al Consejo Superior de Deportes”. Y añade que “las modificaciones propuestas por la Federación española correspondiente que afecten a las competiciones oficiales de carácter profesional requerirán el informe previo y favorable de la Liga Profesional correspondiente”.

Sin embargo, por lo expuesto precisamente en este artículo, el Juzgado Central considera obligado entender que el informe preceptivo de la liga profesional correspondiente —en este caso, la LPFF— es exigible sólo en el caso de modificaciones que afecten al marco de la competición profesional. Más en concreto, cuando afectan a la categoría, estructura o calificación de la competición, que es a lo que realmente se refiere ese texto de la Ley, pero no a las que se refieren a aspectos organizativos o de disciplina deportiva, como hacen las modificaciones introducidas por la RFEF.

Por añadidura, el Juez ha tenido en cuenta, entre otros, los artículos 8a) y 10.2b) de esa misma Ley y el artículo 12.3 del Real Decreto sobre Federaciones Deportivas (RDF), en los cuales no se hace alusión alguna a que las modificaciones estatutarias requieran un informe previo de la LPFF.

No obstante, sería legítimo preguntarse por qué la RFEF no solicitó un informe previo de la LPFF, fuere o no preceptivo. La respuesta, que el Juez incluye en su análisis, no puede ser más sencilla: simplemente ocurre que la RFE no puede solicitar un informe a una Liga profesional que no estaba constituida en el momento de la tramitación del procedimiento, pues esta se creó cuando ya había concluido la instrucción…

No cabe nulidad

A mayor abundamiento, y por lo que se refiere a la pretensión de la LPFF de que se declarara la nulidad de las Resoluciones, el Juez ha determinado que, en todo caso, y aunque no procede por todo lo antes dicho, la no recepción del informe previo sería únicamente un vicio de forma, por lo que nunca sería causa de nulidad, sino solo de anulabilidad.

Más aún: en los casos en los que se argumenta que existe indefensión, esta ha de ser material y efectiva. Y estas circunstancias exigen no solo que el interesado se haya visto privado de forma real de la posibilidad de formular alegaciones y proponer pruebas, sino también de que resulte acreditado, al menos indiciariamente, que el sentido del pronunciamiento habría sido distinto si se hubieran formulado esas alegaciones o practicado esas pruebas.

Dado que los argumentos de la LPFF son idénticos a los contenidos en el informe negativo que emitió en su momento la LNFP, que ya es casualidad, el Juez considera obvio que ni hubo indefensión ni existe un vicio de carácter invalidante, puesto que, de haberse tenido en cuenta ese informe previo, el pronunciamiento del CSD habría sido exactamente el mismo.

No hay extralimitación de funciones

En todo caso, el problema de fondo para la LPFF no es solo que no se solicitara su informe previo, sino que, en su opinión, las modificaciones introducidas por la RFEF suponen una extralimitación de la RFEF. Su argumento es que, con ellas, esta asume competencias en materia de organización, en relación con la Primera División de Fútbol Femenino, que no están sujetas a coordinación, sino que corresponderían exclusivamente a la LPFF.

Tampoco aquí ha tenido éxito la LPFF. El Juez le ha recordado al respecto que la organización de competiciones oficiales de ámbito estatal, cuando tienen carácter profesional, corresponde a la RFEF y a la correspondiente Liga profesional, pero siempre BAJO la coordinación de la RFEF, ya que la posición institucional de esta la sitúa en la cúspide de la organización del fútbol español, siempre bajo la tutela del CSD.

Por consiguiente, no se puede aceptar el argumento de la LPFF, pues ello supondría aceptar que esas competencias de organización le corresponderían a ella en exclusiva. Dicho de otro modo, aunque tenga que haber coordinación entre la LPFF y la RFEF, esta conserva sus competencias en materia de organización, por lo que no cabe pensar que se haya extralimitado en el ejercicio de sus funciones.

Así pues, la LPFF tiene competencias en materia de organización de la competición y dispone de cierta autonomía para ello. Pero es autónoma, no independiente, pues ha de ejercer esas competencias bajo la coordinación de la RFEF, que tiene potestad para establecer límites al respecto.

Tal coordinación solo se desarrollará en un plano horizontal o de igualdad entre la LPFF y la RFEF, quedando sujeta al concurso de voluntades, cuando se haya suscrito el convenio al que se refiere el artículo 28 del RDF para instrumentar esa coordinación; y solo en las materias, cuestiones y condiciones que en él se recojan.

En suma, que este nuevo intento de la LFPP de pretensión “independentista” ha fracasado, pues su recurso ha sido desestimado por el Juzgado Central y ha sido condenada a pagar las costas.

Ir al contenido