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Las sanciones administrativas y disciplinarias por violencia no vulneran el principio ‘non bis in idem’

Está en latín y su aroma a tecnicismo jurídico es inequívoco. No obstante, incluso los profanos tienen alguna idea aproximada acerca de cuál es su significado. En efecto, es ampliamente sabido que, simplificándolo con palabras sencillas, “non bis in idem” es el principio por el cual una persona no puede ser sancionada dos veces por el mismo acto ilícito.

Pues bien, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una interesante sentencia (núm. 881/2023 de la Sección 4º, recurso nº3032/2020 y ponencia del Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva) que resulta de especial relevancia para clarificar el marco legal que es aplicable a los episodios relacionados con la violencia en el fútbol y su régimen sancionador.

Y su gran interés es que confirma la posibilidad de que unos mismos hechos y sujetos de esa naturaleza puedan ser sancionados tanto por los órganos administrativos como por los federativos sin que exista vulneración del principio “non bis in idem”.

Una larga historia

Los hechos se remontan al día 24 de junio de 2017, con ocasión del partido del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División disputado entre el Getafe y el Tenerife. En él, se produjeron varios incidentes violentos, como la ignición de un bote de humo, una invasión masiva de aficionados que impidió a jugadores y al equipo arbitral alcanzar con normalidad los vestuarios, y el lanzamiento de asientos al terreno de juego.

Como consecuencia de todo ello, el Comité de Competición de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) sancionó al Getafe con la clausura de su estadio por un partido. Sin embargo, el club recurrió al Comité de Apelación, que revocó la sanción y le impuso una multa de 18.000 euros, ex artículo 74.2 del Código Disciplinario.

Seguidamente, la Comisión Permanente de la Comisión Antiviolencia recurrió esta decisión ante el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), que estimó el recurso y mantuvo el cierre del estadio.

A su vez, esta resolución fue recurrida por el Getafe, si bien su recurso fue desestimado por la sentencia de 17 de mayo de 2019 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo (JCCA) nº 9.

A continuación, esta sentencia y la resolución del TAD fueron anuladas por la sentencia de la Audiencia Nacional, de 12 de diciembre de 2019, al considerar que se había producido una vulneración del principio “non bis in idem”.

Finalmente, la Administración General de Estado interpuso recurso de casación contra esta resolución, lo que ha dado lugar a la sentencia del Tribunal Supremo mencionada al principio de estas líneas.

Además, la Delegación del Gobierno en Madrid había incoado anteriormente sendos procedimientos sancionadores al Getafe, resueltos mediante dos resoluciones de 22 de marzo de 2018.

Por un lado, apreció una infracción grave del artículo 21.2 a) en relación con el artículo 3.2 b) de la Ley 19/2007, de 11 de julio, por las deficiencias en el control de permanencia y desalojo, las cuales permitieron la invasión del terreno de juego con peligro para el equipo arbitral y los jugadores, y las sancionó con una multa de 4.000 euros. Y, por otro, aplicó la infracción grave del artículo 21.2 a) en relación con el artículo 3.2 a), por la deficiencia de control que hizo posible la introducción de un bote de humo en el estadio, que fue finalmente activado, y la sancionó con 3.001 euros.

En contra de lo razonado por la Audiencia Nacional, el Tribunal Supremo considera que no hubo vulneración del principio “non bis in idem porque, efectivamente, si unos mismos hechos han dado lugar a varias consecuencias jurídicas, la razón no es otra que la existencia de dos órdenes normativos que rigen a la vez los acontecimientos deportivos.

La necesaria triple identidad

El Alto Tribunal argumenta que, de un lado, están los preceptos que se ocupan del orden público en el desarrollo de esos acontecimientos, aplicados por la Delegación del Gobierno y que se tradujeron en la imposición de dos multas al Getafe. Y que, de otro, están los preceptos propios de la disciplina deportiva, previstos en el Código Disciplinario de la RFEF, cuya cobertura legal está recogida en los artículos 73 y siguientes de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y que “miran ‘al correcto desarrollo de los partidos»’ tal como dice el artículo 74.2 a) de aquél”.

Por tanto, para el Tribunal Supremo, se puede sancionar lo sucedido en el estadio del Getafe con las multas impuestas por la Delegación del Gobierno, por el peligro real para las personas y los bienes que supusieron los hechos violentos considerados, y con el cierre por un encuentro del Coliseum Alfonso Pérez por la infracción del artículo 74.2 a) del Código Disciplinario de la RFEF.

A este respecto, recuerda que “para apreciar la vulneración del principio ‘non bis in idem’ es menester que se dé la triple identidad de hechos, sujetos y fundamento jurídico en dos o más sanciones al mismo sancionado. La falta de una de esas identidades excluye la infracción. Aquí, es verdad, hay coincidencia en los hechos, cosa que en ningún momento se ha discutido. También coincide el sancionado: Getafe Club de Fútbol, S.A.D, como es evidente”.

Sin embargo, el Tribunal precisa que “no coincide el título jurídico: la sanción de cierre por un encuentro del estadio obedece, no a las disposiciones dirigidas a preservar el orden público también frente a actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes, sino a la disciplina deportiva igualmente alterada por actitudes de la naturaleza de las que se dieron el 24 de junio de 2017. Y tampoco coinciden los intereses protegidos por los diferentes preceptos, aunque en ambos casos sean intereses públicos y estén relacionados con la evitación de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. En un caso, los de la Ley 19/2007 miran al orden público y la seguridad. En el otro, los del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol a la preservación de la disciplina deportiva”.

La violencia en el deporte supera el ámbito deportivo

Y añade que esta dualidad normativa se halla aceptada por la Ley 19/2007 en su artículo 38 y explicada con claridad en su preámbulo: “la violencia en el deporte es un fenómeno complejo ante el que el primer objetivo de las instituciones públicas es ‘promover que el propio ámbito deportivo, mediante su propia autorregulación, gestione y limite la aplicación de la fuerza en el deporte, de modo que su uso sea compatible con el respeto a la persona y con una conciencia social avanzada’. Ahora bien, añade, la violencia supera el ámbito propiamente deportivo y, por eso, obliga a las instituciones públicas a adoptar medidas que fomenten la prevención e incidan sobre el control cuando no en la sanción de los comportamientos violentos. De ahí que no sea incoherente la concurrencia de procedimientos sancionadores”.

En consecuencia, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la Administración y declara la conformidad a derecho de las sanciones disciplinarias y administrativas impuestas al Getafe.

Ahora sólo queda que el club cumpla la sanción de cierre del estadio… eso sí, transcurridos más de seis años desde que se celebró el partido. Pero este es un problema distinto que explicaremos otro día y que ya ha sido afortunadamente resuelto por la nueva Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.

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