El pasado 28 de marzo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional resolvió la apelación interpuesta por el Abogado del Estado —en representación del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD)— contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2021 cuyos apelados son la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) y el Club de Fútbol Reus Deportiu, S.A.D.
El caso bien merece un análisis detallado, porque, más allá de su interés concreto, afecta a cuáles son realmente las funciones del TAD y cómo este las entiende en la práctica… dos cuestiones no siempre coinciden.
Un poco de contexto
El 17 de julio de 2019, la RFEF resolvió que el Fútbol Reus Deportiu SAD no fuera admitido para la temporada 2019-2020 en la Segunda División Nacional «B» —aunque sí podía serlo en la inmediata inferior—, ya que el correspondiente aval que se requería para poder participar en ella no fue presentado por el club.
El 11 de octubre de ese mismo año, el Reus Deportiu presentó un recurso ante el TAD solicitando la anulación de la resolución de la RFEF. El Tribunal resolvió estimando el recurso del club catalán y anuló la resolución, aludiendo a una vulneración de varios de los derechos esenciales de todo procedimiento sancionador que habían generado «indefensión» en el club. El TAD argumentó que se estaba ante una sanción disciplinaria y que no se habían seguido los trámites propios de esta.
Cabe recordar al respecto que, en los últimos años, bajo las presidencias de Lidia García y Julián Espartero —nunca antes—, el TAD ha venido sosteniendo una posición errónea en cuestiones de esta naturaleza; y, pese a innumerables sentencias en contra y ninguna a favor, sigue empeñado en mantener una posición que se puede considerar como completamente ilegal y contraria a los pronunciamientos judiciales permanentes.
En todas estas resoluciones, el TAD se basa en una sentencia del denominado “caso Logroño” que ni tiene que ver con lo tratado, ni dice lo que el TAD pretende hacerle decir. La mayor demostración de su empecinado empeñó en errar y equivocarse en sus resoluciones es que, en este tema, todos los jueces le han dicho que está equivocado.
Una curiosa rectificación
Pero retomemos el hilo del “caso Reus”. Un detalle bastante “curioso” de este es que el TAD, días antes de su resolución, denegó la cautelar solicitada por el club catalán, afirmando que, en la ponderación de los intereses concurrentes, se apreciaba que, frente al interés particular del recurrente, existían importantes intereses públicos y de terceros que se verían afectados y que merecían una especial protección, por lo que se les debía conceder prevalencia.
Obviamente, esta afirmación no resultaría llamativa si no fuera porque, poquísimos días después, el TAD “rectificó” su lógica de aquel momento y procedió a anular la resolución de la RFEF por considerar, como antes se ha señalado, que se había producido la indefensión del Reus… una indefensión que, al parecer, no “vio” a la hora de denegar la cautelar.
La situación no acaba aquí. De hecho, no ha hecho más que comenzar. Y es que el 12 de marzo de 2021, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 estimó el recurso presentado por la RFEF contra la resolución del TAD, pues consideró que el acto administrativo recurrido era disconforme a derecho, razón por la cual se anulaba.
Seguidamente, el TAD apeló el pronunciamiento del Juzgado, y esto es lo que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha encargado ahora de resolver… recordando al TAD sus funciones y lo que NO es disciplina deportiva.
Lo que argumenta el TAD
A juicio del Abogado del Estado, en representación del TAD, el hecho de que un club incumpla el deber de aportar un aval constituye una infracción de disciplina deportiva, lo que habilita al Tribunal para conocer de los eventuales recursos, todo ello sobre la base del artículo 84 de la Ley del Deporte de 1990, que era la que estaba en vigencia cuando ocurrió este caso.
En efecto, esta incluye, entre las competencias del TAD, la de “decidir en vía administrativa y en última instancia, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia, incluidas las señaladas en la Ley Orgánica de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje en la Actividad Deportiva”.
Además, el Abogado del Estado entendía que la conducta del club catalán encajaría en lo que se establece en el artículo 76.3 de aquella Ley: ” (…) son infracciones específicas muy graves de los Clubes deportivos de carácter profesional y, en su caso, de sus administradores o directivos: a) El incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la Liga Profesional correspondiente. b) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas. c) El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de las Juntas Directivas”.
Y el artículo 79.3 señala, a su vez, que “podrán imponerse las siguientes (…) sanciones: a) Apercibimiento. b) Sanciones de carácter económico. c) Descenso de categoría. d) Expulsión, temporal o definitiva, de la competición profesional”.
Y lo que argumenta la Audiencia Nacional
Sin embargo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha desestimado ahora el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado.
Y lo ha hecho, entre otros fundamentos, porque es muy importante tener en cuenta que el hecho que genera todo este debate es la no prestación de un aval por parte del Reus Deportiu y que esta presentación está considerada como un requisito ineludible para la participación en la Segunda División “B”.
Tal y como se estipula en el artículo 105 del Reglamento General de la RFEF sobre obligaciones específicas de los clubes adscritos a esa competición, los clubes que tomen parte en ella deben suscribir los avales que se determinan al efecto, “sin cuya entrega no serán admitidos en la competición”. El mismo precepto precisa que los avales “se configuran como un requisito de acceso o permanencia en la competición, por lo que la no suscripción de los mismos conllevará la no aceptación en la Segunda División Nacional “B”, debiendo competir en la categoría inmediatamente inferior”.
Por consiguiente, es evidente que el TAD no ha comprendido que la falta de prestación del aval NO constituía una infracción que mereciera una sanción; y que, consecuentemente, la decisión adoptada en su día por la RFEF ni tenía un carácter sancionador, ni tipificaba una conducta sancionable (valga la redundancia), sino que era un mero requisito de participación que, en caso de no ser acatado, dada lugar de manera automática a la imposibilidad de participar en esa competición.
Y es que, al no ser una conducta sancionable, y a falta de tipicidad que evidencie que no pueda imponerse sanción alguna por exigencias elementales del principio de legalidad, el TAD no tenía competencia para conocer del asunto, porque no se está en presencia de cuestiones de disciplina deportiva, como erróneamente consideró el Tribunal.
En suma, la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2021 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 en Procedimiento Ordinario núm. 113/19, el cual queda confirmado en todos sus pronunciamientos. Y ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la Administración apelante.
El “caso Bilbao Basket”
Este “caso Reus” recuerda poderosamente a otro anterior con el que tiene evidente parentesco: el “caso Bilbao Basket” de 2017.
La Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB) decidió entonces no inscribir al Bilbao Basket en la Primera División de la Liga de ese deporte por la falta de cumplimiento de los requisitos económicos exigidos en sus estatutos.
La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Recurso 2/2017) de 28 de abril de 2017 confirmó la naturaleza organizativa, y no disciplinaria, de esa decisión, dando así la razón a la ACB y desestimando el recurso que presentó el TAD, por considerar que era una cuestión en la que este carecía de competencia.
En efecto, la sentencia ratificaba que la decisión adoptada por la ACB de no inscribir al club vasco no era de carácter sancionador, sino organizativo, pues consistía estrictamente en determinar si este cumplía o no los requisitos de inscripción previstos y exigibles. Dicho de otro modo: la no inscripción no constituye una sanción, sino que se produce por el incumplimiento de unos requisitos estatutariamente establecidos; es decir, se trata de un procedimiento de carácter privado que se enmarca en las funciones de regulación y organización de las competiciones y no puede transformarse en un procedimiento de carácter disciplinario.
En definitiva, aunque al TAD podría quedarle poco tiempo para seguir cometiendo este tipo de errores conceptuales y de Derecho, al menos sería conveniente que, durante el período en el que aun sigua teniendo competencias al respecto, no los cometa más.