luis rubiales
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El CSD rechaza otro escrito de la Liga Profesional de Fútbol Femenino sobre un supuesto conflicto de competencias con la RFEF

El Consejo Superior de Deportes (CSD) ha tenido que inadmitir un nuevo escrito de la presidenta de la Liga Profesional de Fútbol Femenino (LPFF) en la que esta pretendía plantear un nuevo conflicto de competencias con la Real Federación Española de Fútbol (RFEF). En esta ocasión, el motivo era la reprogramación del partido entre la UD Tenerife Granadilla y el Real Madrid CF que tuvo que aplazarse el pasado 25 de septiembre como consecuencia de los graves efectos de un temporal que afectó al archipiélago canario.

El escrito fue remitido al CSD por la presidenta de la LPFF el pasado 2 de noviembre junto con la solicitud de medidas cautelares, todo ello por trámite de urgencia bajo el artículo 33 de la LPAC (Ley Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). 

En el escrito, la presidenta solicitaba que se declarara que la competencia de la organización de la competición profesional de fútbol femenino y, por ello, de la fijación de fechas y horarios de todos sus encuentros corresponde a esa Liga profesional. Por consiguiente, se debía declarar asimismo que era la LPFF quien ostentaba la única competencia para la reprogramación del encuentro citado. 

Por añadidura, se pedía que la resolución emitida al respecto por la Juez Única de competiciones profesionales de la RFEF —celebrar el partido el próximo 8 de febrero— fuera declarada nula de pleno derecho, por carecer la RFEF de competencias en la organización de la competición y no ser esta materia de convenio de coordinación con esa Liga profesional. Finalmente, solicitaba también que se instara a la RFEF a abstenerse de “interferir” en la organización de la competición profesional de fútbol femenino. 

Mucho ruido y…

El 18 de noviembre, la presidenta de la LPFF volvió a enviar un escrito al CSD en el que desistía de las medidas provisionales solicitadas, pero en el que se seguía manteniendo la tramitación de la solicitud de conflicto de competencias. Además, añadía que, por el bien de la competición y de sus clubes miembros, decidía reprogramar el encuentro para el… 8 de febrero de 2023. 

En efecto, le lector no ha leído mal. Por inaudito que le pueda parecer, la presidenta de la LPFF continuaba alegando que existe un conflicto de competencias, que la RFEF está interfiriendo en la organización del fútbol femenino, que se extralimita sobre materias acordadas en el convenio de coordinación, que debe cesar en estas actuaciones… para terminar fijando para el encuentro aplazado la misma fecha que había establecido anteriormente la Juez Única de la RFEF.

En todo caso, conviene aclarar el tema de fondo. Y este consiste en que, en primer lugar, no hay posibilidad de apelar a un supuesto conflicto de competencias entre la LPFF y la RFEF derivado de la interpretación de un supuesto “Convenio” por la simple razón de que todavía no se ha suscrito ningún Convenio; y, en segundo lugar, que el único conflicto existente consistía en establecer y “aclarar” quién posee la titularidad para decidir la suspensión de los partidos de la competición profesional de fútbol femenino por causa mayor y para fijar su posterior reprogramación.

Una normativa muy clara

La LPFF considera que, siendo ella la entidad organizadora de la competición profesional de fútbol femenino, es  la única competente para fijar la fecha y horario de los partidos, aplazados o no, pues así lo establece el artículo 41.a de la vigente Ley del Deporte:  “Son competencias de las Ligas profesionales, además de las que pueda delegarles la Federación deportiva española correspondiente, las siguientes: a) Organizar sus propias competiciones, en coordinación con la respectiva Federación deportiva española y de acuerdo con los criterios que, en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales, pueda establecer el Consejo Superior de Deportes”

A la luz de este texto, está claro que la LPFF tiene competencia para fijar la fecha y hora de los partidos. Sin embargo, no está contemplado en su propia normativa ningún precepto en el que se establezca tal función para los casos consistentes en la suspensión o aplazamiento de un encuentro por causas de fuerza mayor, como ocurre en esta ocasión. Por el contrario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 46 y 56 de los Estatutos de la RFEF y en los artículos 262, 263 y 264 del Reglamento General de la RFEF, esta es la única entidad competente para establecer la fecha de celebración de un encuentro en el caso en que este se haya suspendido o aplazado por causas reglamentarias o de fuerza mayor, con independencia de que se trate de un encuentro de competición profesional o no profesional.

En efecto, el artículo 56 de los Estatutos de la RFEF dispone que “corresponden a los órganos competicionales las siguientes competencias: a) Suspender, adelantar o retrasar partidos y determinar la fecha y, en su caso, lugar de los que, por causa reglamentaria, razones de fuerza mayor, o disposición de la autoridad competente, no puedan celebrarse el día establecido en el calendario oficial o en las instalaciones deportivas propias. A los efectos que prevé el apartado anterior, para las competiciones profesionales, se solicitará informe previo de la Liga Profesional respectiva, que no tendrá carácter vinculante”.  

Además, de acuerdo con los artículos 262, 263 y 264 del Reglamento General de la RFEF, queda claro que “no podrá autorizarse la suspensión y aplazamiento de un encuentro a fecha que suponga alteración del orden del calendario salvo razones de fuerza mayor indubitadamente acreditadas o recogidas reglamentariamente”; que “la RFEF tiene la facultad de suspender cualquier encuentro cuando prevea la imposibilidad de celebrarlo por causas excepcionales”; y que “si el partido se suspendiera por causa de fuerza mayor, se celebrará o proseguirá el día que el correspondiente órgano competente determine (…)”. 

Evitar interpretaciones parciales

En definitiva, el supuesto conflicto de competencias que la presidenta de la LPFF ha querido ver en todo esto ha terminado con la inadmisión de su escrito por parte del CSD, puesto que queda demostrado que es la RFEF quien ostenta la competencia para la suspensión o aplazamiento de encuentros de la competición profesional por causa de fuerza mayor, así como para su reprogramación posterior 

Asimismo, el CSD insta a las partes a llegar a un entendimiento mutuo y subraya que, como señalaban las Resoluciones de la Presidencia del propio CSD de fecha 9 de septiembre de 2022 (RA 26_2022) y de fecha 29 de septiembre de 2022 (RA 32_2022), “lo que no pueden pretender las partes es interpretar de forma parcial el alcance del concepto de coordinación para tratar de eliminar o reducir a la mínima expresión la participación de la otra entidad en la organización de la competición”.  

Ahora resta esperar si la presidenta de la LPFF quiere realmente suscribir de forma definitiva un convenio, en lugar de acudir al CSD cada vez que se extralimita en la interpretación de sus competencias.

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