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🧑‍🎓 Área jurídica

La ignorancia y la organización en coordinación de las competiciones profesionales futbolísticas

François de La Rochefoucauld nos hablaba de la existencia de tres clases de ignorancia: no saber lo que debiera saberse; saber mal lo que se sabe; y saber lo que no debiera saberse. Y por orientarnos al campo jurídico que aquí nos ocupa se viene a la mente aquella frase de Charles Dickens acerca de que «si no hubiese gente mala no habría buenos abogados».

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Dichas frases son perfectamente extrapolables a la Sentencia dictada en el día de hoy por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 11 que ha inadmitido el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la LNFP ‘masculina’ contra la resolución del Presidente del CSD del pasado 9 de agosto. La resolución del CSD resolvió la discrepancia suscitada entre la Liga Profesional de Fútbol Femenino (LPFF) y la RFEF sobre la competencia para la organización y celebración del sorteo de emparejamientos del calendario de Primera División de Fútbol Femenino. Sí, no se han equivocado, han leído de forma correcta. ‘Casualmente’, la LNFP (masculina) recurre una resolución del CSD que resuelve un conflicto entre la LPFF ‘femenina’ y la RFEF.

Para aquellos que no recuerdan la polémica veraniega que afectó al recién creado fútbol profesional femenino, el CSD, interpretando correctamente el principio de coordinación que rige las relaciones entre federaciones y ligas en el marco de la organización de las competiciones profesionales, entendió que la LPFF no «puede organizar y celebrar el sorteo de emparejamientos del calendario de la competición profesional femenina con independencia de la RFEF».

Y, como es lógico, en esa posición de superioridad de las federaciones sobre las ligas, reconocida legal, jurisprudencial y doctrinalmente tantas veces, el CSD recordó que «debe existir una actuación coordinada en la materia, en la que cada una de las entidades ejerzan sus correspondientes funciones». Dicho en otras palabras, el CSD reconoce que la RFEF ostenta competencias organizativas en las competiciones profesionales, por mucho que algún ignorante y alguna ignoranta (si se nos permite la expresión), que se limita a decir continuamente «sí, bwana» a la ignorancia del primero, traten de afirmar lo contrario.

Pues bien, la sentencia ha reconocido la ignorancia procesal y sustantiva supina de la LNFP al recordarle que «la organización del sorteo de emparejamientos de la Primera División de la Liga de Fútbol Femenino carece de efecto alguno, ni positivo, ni negativo, sobre el aquí demandante, la LNFP. El demandante carece de una relación jurídica con el objeto del recurso que le permita afirmar que la anulación de la resolución recurrida le originaría un beneficio o le evitaría un perjuicio real y no meramente hipotético».

Y por si hubiera alguna duda a la ignorancia de la LNFP, aclara que «el demandante carecería de la utilidad jurídica que se materializaría por prosperar la pretensión y ello porque quedaría en idéntica situación jurídica a la que ya ostenta, sin experimentar beneficio o perjuicio cierto y efectivo». De forma clara y meridiana, la sentencia concluye que la LNFP «carece de interés legítimo y debe inadmitirse el recurso al amparo del artículo 69 b) LJCA».

Para concluir nos viene a la mente la reflexión de Thomas Jefferson acerca de que «un abogado sin libros sería como un trabajador sin herramientas». Esperemos que a partir de ahora, además de tener los libros, estos sean objeto de lectura apasionada para evitar meteduras de pata. Aunque, quien sabe, quizá lo hicieron adrede.

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