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El TAD desestima los recursos del Valencia: todos los detalles jurídicos

El Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) ha desestimado el recurso presentado por el Valencia contra la Resolución del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Futbol (RFEF) 26 de mayo de 2023 que había mantenido las sanciones al club, si bien reduciéndolas, sobre la base del principio de proporcionalidad, a la clausura parcial del recinto deportivo por un período de tres encuentros y una multa en 27.000 euros.

Lo que pedía el Valencia

El Valencia presentó una serie de alegaciones, en las que, primero, se reservaba el derecho a ampliar el recurso presentado ante ese Tribunal una vez el recurrente hubiera podido examinar “de manera diligente, y en un tiempo prudencial la prueba facilitada por el Comité de Apelación de la RFEF”.

El club ha alegado la inadecuación del procedimiento ordinario tramitado, toda vez que lo procedente sería haber ventilado la acción por los cauces del procedimiento extraordinario, siéndole de aplicación a la RFEF la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, “la falta de enervación de la presunción de veracidad del acta arbitral y una ausencia de concurrencia del elemento subjetivo del tipo”.

Además, ha afirmado que hubo defectos de forma determinantes de indefensión, en que los que habría incurrido la resolución del Comité de Competición de 23 de mayo de 2023, toda vez que se dictaba en un procedimiento que ha prescindido del trámite de audiencia.

En suma, solicitaba:

– Que se declare la nulidad del procedimiento sancionador y, por ende, nula la Resolución del Comité de Competición de fecha 23 de mayo de 2023, rectificando la Resolución del Comité de Apelación de fecha 26 de mayo de 2023.

– Que se declare la nulidad de las Resoluciones del Comité de Competición de fecha 23 de mayo de 2023, y del Comité de Apelación de fecha 26 de mayo de 2023, en relación con las sanciones impuestas al club de clausura parcial del recinto deportivo, afectando a la denominada Grada Kempes por un periodo de tres partidos, y de sanción pecuniaria de 27.000 €, dejando sin efecto las mismas.

– Que se revoquen de forma definitiva las sanciones impuestas por el Comité de Competición en su resolución de fecha 23 de mayo de 2023 al club y confirmadas en lo sustancial por el Comité de Apelación, en su resolución de fecha 26 de mayo de 2023, de clausura parcial del recinto deportivo afectando a la denominada Grada Kempes por un periodo de tres partidos y sanción pecuniaria de 27.000 €, dejando sin efecto las mismas.

Subsidiariamente a los puntos anteriores, el Valencia señalaba que, en el caso de que el TAD no procediera a concederle lo anteriormente solicitado, se acordara reducir la calificación de la sanción impuesta por el Comité de Competición y confirmada en parte por el Comité de Apelación de muy grave a grave, aplicando el artículo 114 del Código Disciplinario de la RFEF. Esto hubiera supuesto imponer al Valenmcioa únicamente de entre 6.001 y 18.000 euros, sin que, en ningún caso, se le sancionara con la clausura total o parcial de Mestalla.

Además, el club solicitana la adopción de una medida cautelar consistente en la solicitud de “suspensión de la sanción impuesta y, por ende, la suspensión de la clausura parcial del Estadio de Mestalla”.

Lo que dice el TAD

Sostenía asimismo el Valencia que la RFEF le había causado una lesión a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, toda vez que el Comité de Competición dictó su Resolución sin conferirle trámite de audiencia y que el Comité de Apelación le dio acceso a la documentación obrante en el expediente a las 14 horas y 29 minutos del día 25 de mayo de 2023.

A este respecto, el TAD ha considerado que, si el recurrente estima que requería de un plazo superior para instruirse de la prueba obrante en autos y ejercer su derecho a la defensa con plenitud, bien podría haber interpuesto el recurso más adelante, hasta el 16 de junio de 2023, por lo que esta petición no le es favorable.

Sobre el defecto de forma en la tramitación del procedimiento disciplinario en vía federativa y la presunta irrogación o causa de indefensión, ha considerado el TAD que, para que la indefensión sea determinante de la nulidad de la resolución recurrida, es preciso que esta sea material y efectiva, en el sentido de que le haya causado un verdadero perjuicio al interesado, impidiéndole ejercer de forma eficaz su derecho a la defensa.

El TAD no considera que los hechos consignados en el acta arbitral resulten contradichos por los declarados como probados por el Comité de Competición y confirmados por el de Apelación. Cuestión distinta es, sin embargo, que la certeza adquirida por los órganos disciplinarios federativos sobre la realidad de los hechos resulte de una valoración conjunta de la prueba documental obrante en autos. Por ende, se procede invocar lo dispuesto en el artículo 30 del Código Disciplinario de la RFEF, que refiere lo siguiente:

“Se aplicará el procedimiento ordinario para el enjuiciamiento y, en su caso, sanción, de todas aquellas cuestiones que figuren en el acta arbitral y sus anexos, en los informes de los/las, Oficiales Especializados en la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia, la intolerancia y en general, la discriminación de cualquier índole y de las infracciones a las reglas del juego o de la competición, entendiéndose por tales las que prevé el artículo 1.2 del presente Ordenamiento.”

Con todo ello, ha quedado acreditada la adecuación del procedimiento ordinario. 

Si el club no efectuó alegaciones ante el Comité de Competición, esto se debe a una conducta estricta e inmediatamente imputable a su negligencia, pues debía conocer que, para alegar, no ha de esperar a un previo traslado por el Comité de Competición, ya que podía aducir lo que a su derecho conviniera hasta las 14 horas del segundo día hábil siguiente al del partido.

Por consiguiente, resulta evidente que el Comité de Competición tuteló el derecho de audiencia del recurrente y que, si este no lo ejercitó, fue por causa imputable a su propia negligencia. El vicio de indefensión, en el sentido constitucional del término, queda descartado desde el momento en que el particular ha tenido la oportunidad de utilizar las instancias procesales correspondientes. Por ello, no hay lugar a considerar que el acto resolutorio sea susceptible de considerarse nulo de pleno derecho por vulneración del derecho a la defensa efectiva. 

Consideraciones sobre el acta arbitral

Por otro lado, sostenía el club que los hechos declarados como probados por el Comité de Competición en su Resolución de instancia, confirmada por el Comité de Apelación, son distintos de los consignados en el Acta arbitral.

A ello, el TAD responde que es cierto que en el Acta arbitral se hace referencia a que los insultos racistas provinieron de un espectador de la grada ‘Mario Kempes’ en el minuto 73 del partido, pero sin referirse a que los insultos racistas manifestados con posterioridad no se produjeran. A este respecto, considera el TAD que hay determinados hechos relevantes para el procedimiento que, aunque no se hallen en el Acta arbitral, no es óbice para que puedan resultar acreditados por otros medios y que, en consecuencia, resulten determinantes para colmar las exigencias del tipo infractor.

Así, la presunción de certeza del acta arbitral se extiende a los hechos, sucesos o acontecimientos recogidos en la misma, sin que dicha presunción pueda extenderse, en sentido contrario, a todo lo que no está recogido en ella.

Queda reflejado el argumento anterior en la Resolución de 20 de noviembre de 2020, recaída en el Expediente 171/2020: “la presunción de veracidad del acta no se desvirtúa por la falta de soporte audiovisual o que el incidente no conste en el acta arbitral ni en el informe del Coordinador de Seguridad, ya que la falta de constancia en dichos informes no determina que no sea cierto lo consignado en su acta por el Delegado Informador.”

Sobre las medidas adoptadas por el club

En cuanto al elemento subjetivo de los tipos infractores, tal y como refiere el Comité de Apelación y el club no ha discutido, el Valencia CF no es ajeno a la circunstancia de que, precisamente por cánticos de ese mismo sector de la grada, el club ha sido objeto de la apertura de numerosos expedientes que han culminado, en su mayoría, en sanciones disciplinarias. A título enunciativo, pero no limitativo es preciso indicar que esta temporada el club cuenta con una multa por infracción del artículo 69 bis y 107 del Código Disciplinario y con tres denuncias más en los últimos meses por cánticos de la grada “Mario Kempes” en distintos encuentros del Campeonato Nacional de Liga de Primera División. Asimismo, la temporada pasada, el club fue sancionado tres veces por otra serie de cánticos de ese mismo sector de la grada en otros tantos encuentros de la misma competición.”

Estos antecedentes evidencian la necesidad de que el Valencia refuerce e intensifique todavía más las medidas que debe adoptar antes de la celebración de cada encuentro. 

Además, las medidas adoptadas por el club en el momento de los hechos, consistentes en la emisión de mensajes de condena a comportamientos racistas por la megafonía del estadio, así como la emisión de mensajes antirracistas a través de video marcadores, no fueron eficaces para reprimir conductas posteriores, puesto que persistieron los cánticos racistas y ofensivos, esta vez de forma más generalizada, por parte de algunos seguidores locales y no solo por una persona. 

Por esta razón, las medidas adoptadas no pueden calificarse de suficientes, ya que no impidieron la reiteración de las conductas racistas y ofensivas dirigidas a Vinicius. Puesto que incumbe a la parte actora la carga de la prueba de esta falta de culpa ‘in vigilando’ y la prueba obrante en el expediente no hace sino evidenciar la insuficiencia de las medidas adoptadas, no asiste la razón al club cuando niega la concurrencia del elemento subjetivo de los tipos infractores.

Sobre la tipificación de los hechos como muy graves

En cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad, procede el TAD a aplicar el “ mutatis mutandis”. Una vez que ya se ha tenido en cuenta la conducta colaboradora del club y las medidas adoptadas por este para minorar la sanción impuesta, esa misma conducta colaboradora no puede volver a valorarse para atenuar, todavía más, esa responsabilidad. Por esa razón, esta alegación no puede tener favorable acogida.

Las sanciones de 27.000 euros y de clausura parcial durante tres partidos se han impuesto dentro del límite inferior de la horquilla establecida en la norma, a saber, una horquilla de entre 18.001 euros y 90.000 euros de sanción económica, así como una horquilla de entre un partido y una temporada de sanción de clausura parcial del recinto deportivo.

Por último, respecto de la calificación de los hechos y de que supuestamente se ha producido un error en ella —pues el club argumenta que deberían tipificarse como graves y no como muy graves— resuelve el TAD que, por la gravedad de las manifestaciones proferidas y la intensidad de la lesión causada al bien jurídico protegido —consistente en la dignidad, integridad moral y honor del jugador agredido—, el tipo infractor que da respuesta al total significado de antijuridicidad de la conducta es el artículo 69 en relación con el artículo 76.1. Estos tipifican como muy graves las infracciones a las que les son de aplicación, en coherencia con lo anterior; por el contrario, la tipificación más leve no da una respuesta total adecuada al significado de antijuridicidad de la conducta sancionada.

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