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El TAD rechaza la suspensión temporal de la Primera División solicitada por el Cádiz

Los antecedentes son tan recientes como conocidos. Pero seguramente no sobra recordarlos. El Cádiz solicitó el pasado día 2 «la suspensión temporal de la competición de Primera División» hasta que se resolviera su impugnación del partido que le enfrentó al Elche el 16 de enero. Un encuentro que acabó 1-1 gracias, entre otros factores, a que el gol del equipo ilicitano se produjo en el minuto 81 tras un fuera de juego que no resultó detectado, por lo que el VAR lo validó como tanto legal.

La pretensión del club andaluz era que se repitiera el partido desde ese minuto y, por supuesto, sin la concesión del gol.

Dos días después del encuentro, el Comité de Competición de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) dictó una Resolución en la que declaraba su falta de competencia al respecto, lo que fue confirmado por el Comité de Apelación el 9 de febrero.

Insatisfecho con la decisión, el Cádiz interpuso un recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) contra la resolución del Comité de Competición de la RFEF y pidiendo, como se ha dicho, la suspensión temporal de la competición como medida cautelar hasta la efectiva resolución del expediente por parte de los órganos competentes.

Hasta aquí los antecedentes. Los consecuentes son que el TAD ha decidido hoy, día 3, no admitir el recurso del Cádiz contra la Resolución del Comité de Apelación de la RFEF, la considera definitiva por vía administrativa y, por consiguiente, solo deja al club la posibilidad de interponer un recurso contencioso-administrativo ante el correspondiente Juzgado Central de Madrid.

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El Cádiz ante el TAD: sus argumentos…

Más allá de los hechos estrictos, el caso tiene interés desde el punto de vista del derecho deportivo español por cuanto que afecta a la distinción entre las infracciones de las reglas técnicas de la modalidad deportiva y las de la disciplina deportiva. Por ello, merece la pena entrar más en detalle.

El club gaditano argumentaba que la competición deportiva había resultado gravemente afectada y adulterada; y que se daban, además, factores psicológicos, motivacionales e incluso clasificatorios que justificaban su postura, pues el equipo ocupa la 16º posición y solo dos puntos le separan del descenso. Por consiguiente, si se aprobara la repetición del encuentro desde justo antes de la validación del tanto del Elche, el Cádiz estaría en una situación mucho mejor.

Iglesias Villanueva - Cádiz - Elche

Iglesias Villanueva reacciona durante el partido entre el Cádiz y el Elche (Getty Images).

Asimismo, solicitaba que se declarara que el Comité de Competición de la RFEF sí es competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo que conllevaría la devolución del expediente; y, de manera subsidiaria, que el TAD ordenara que los órganos disciplinarios de la RFEF remitieran este expediente a los órganos que estimara competentes y/o, en su caso, que el propio TAD declarara su competencia para analizar y resolver el fondo del asunto, terminando siempre cualquiera de las vías anteriores en la repetición del partido desde el minuto 81.

A todo ello, añadía la solicitud de que suspendiera la competición de Primera División como medida cautelar.

…y los del TAD

A su vez, el TAD inicia la parte de fundamentos de derecho con un escueto resumen de cuáles son sus competencias de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1990, el Real Decreto 1591/1992 y el Real Decreto 53/2014; y es que enumerar estas competencias es muy necesario para poder resolver el asunto en cuestión y entender el por qué de su fallo.

“1. El Tribunal Administrativo del Deporte, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes, actuando con independencia de éste, asume las siguientes funciones:

  1. a) Decidir en vía administrativa y en última instancia las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia, las señaladas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y conocer del recurso administrativo especial regulado en el artículo 40 de la citada Ley Orgánica.
  2. b) Tramitar y resolver expedientes disciplinarios, en última instancia administrativa, a requerimiento del Presidente del Consejo Superior de Deportes o de su Comisión Directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley del Deporte.
  3. c) Velar, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por la conformidad a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las Federaciones deportivas españolas.
  4. La competencia del Tribunal Administrativo del Deporte será irrenunciable e improrrogable y no podrá ser alterada por la voluntad de los interesados «(art. 84.1 LD y art. 1 del RD 53/2014)».

Una vez claras sus funciones, no debe perderse de vista que el ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas de juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en el artículo 73.1 de la Ley 10/1990. A su vez, el artículo 73.2 concreta el alcance del apartado anterior al señalar que “son infracciones de las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo”.

Y es justamente a este respecto donde el TAD reitera la importancia de diferenciar entre las reglas técnicas de la modalidad deportiva y la disciplina deportiva.

Una distinción fundamental

La función que ejercen los árbitros o jueces deportivos durante la competición es una potestad ligada a la aplicación de las reglas técnicas que rigen el juego. Por el contrario, la potestad disciplinaria es la que ejercen los órganos administrativos, entre los cuales tiene especial relevancia el TAD, dado que sus decisiones agotan la vía administrativa.

En otras palabras, las reglas técnicas ordenan la forma en la que el juego o la competición deben discurrir correctamente, mediante el tratamiento de las infracciones, las penalizaciones, la forma de ganar y perder, etc. Durante la aplicación de estas reglas por parte de jueces y árbitros de la competición, la decisión final es inmediata e inapelable en términos jurídicos. Dicho de otro modo, su aplicación no tiene connotaciones jurídicas posteriores, con carácter general, y las decisiones que se toman sobre su base no pueden ser objeto de revisión jurídico-disciplinaria.

Otra cosa sería si esas decisiones incidieran en el marco de la disciplina deportiva por afectar a infracciones del juego o de la competición que, por su propia configuración y por su gravedad, tuvieran o pudieran tener una connotación disciplinaria.

Sin embargo, aun en este supuesto, la intervención administrativa nunca puede suponer que se rearbitre la competición o la prueba deportiva en cuestión, pues lo único que le corresponde al TAD en estos casos es pronunciarse exclusivamente sobre las supuestas consecuencias disciplinarias que pudieran producir las decisiones de los jueces o árbitros.

Así pues, dado que el hecho que motiva todo este asunto afecta a una decisión arbitral, concretamente del VAR, está relacionado estrictamente con las reglas del juego, sin que haya tenido ninguna consecuencia jurídico-disciplinaria que vaya más de este contexto.

Por consiguiente, es del todo ajeno al ámbito de competencia del TAD, por lo que este no puede pronunciarse sobre el fondo del mismo y, por lo tanto, ha declarado la inadmisión del recurso del Cádiz contra la Resolución del Comité de Apelación de la RFEF, considerándola como definitiva en lo que se refiere a la vía administrativa.

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