Caso Superliga Infantino.
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‘Caso Superliga’: el punto de vista jurídico

El Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) emitió el jueves 21 de diciembre de 2023 su esperada Sentencia del ‘Caso Superliga’, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal español sobre la legalidad de las restricciones inherentes a la organización existente en el mundo del fútbol.

Antecedentes de la disputa

El caso se originó en abril de 2021 cuando doce clubes de fútbol europeosAC Milan, Atlético de Madrid, Arsenal, Chelsea, FC Barcelona, Internazionale Milano, Juventus FC, Liverpool FC, Manchester City FC, Manchester United FC, Real Madrid CF y Tottenham Hotspur— firmaron un acuerdo marco para formar la Superliga Europea (ESL). La mayoría de estos clubes se retiraron del proyecto bajo una considerable presión mediática y política.

La Superliga fue anunciada como un importante torneo de fútbol europeo en competencia con la Liga de Campeones de la UEFA. Según el presidente del Real Madrid y uno de los principales patrocinadores de la ESL, la ESL era esencial para la continuidad del fútbol, ya que permitiría un aumento significativo de los ingresos de todo el negocio. La UEFA tomó medidas contra los miembros de la ESL que corrían el riesgo de ser excluidos de la FIFA, la UEFA y las competiciones nacionales (organizadas por las federaciones nacionales que, a su vez, son federaciones miembro de la UEFA).  Uno de los primeros pasos de la ESL fue presentar una demanda contra la UEFA y la FIFA (por incumplimiento de los artículos 101 y 102 del TFUE), y una solicitud de medidas cautelares, que fueron concedidas pocos días después, el 20 de abril de 2021, por el Juzgado de lo Mercantil n.º 17 de Madrid.  Las medidas provisionales, en esencia, ordenaban a la UEFA y a la FIFA que se abstuvieran de adoptar cualquier medida que impidiera el desarrollo de la ESL.

Posteriormente, el órgano jurisdiccional remitente planteó al TJUE varias cuestiones prejudiciales (asunto C- 333/21). Las cuestiones prejudiciales planteadas se refieren a si el comportamiento adoptado por la UEFA y la FIFA es contrario a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, y si esas mismas actividades restringirían ilegalmente los artículos 45, 49, 56 y/o 63 TFUE. Las conductas relacionadas con la solicitud de decisión prejudicial incluían, en particular, (i) la necesidad de autorización previa de la UEFA y la FIFA (para participar en competiciones de la UEFA y la FIFA) a los clubes que deseaban organizar (simultáneamente) competiciones alternativas, dada la falta de un procedimiento de aprobación objetivo, transparente y no discriminatorio, incluida la facultad conexa de incoar procedimientos disciplinarios contra clubes y jugadores de la ESL; y (ii) la asunción por parte de la UEFA y la FIFA de los derechos originales de las competiciones, privando a los clubes de dicha propiedad y de los derechos de comercialización derivados.

La raíz de la disputa se encuentra en la negativa de la FIFA y la UEFA a permitir que los clubes patrocinadores de la ESL participen en sus competiciones. Para la ESL, la disputa se trata de un intento de la UEFA y la FIFA de preservar su monopolio en la organización y gestión de las competiciones de fútbol tratando de excluir la competencia de un nuevo producto como la ESL. Para la UEFA y la FIFA, por el contrario, se trata de proteger el modelo futbolístico europeo y sus valores, frente a una entidad como la ESL, que está centrada en el lucro y es capaz de amenazar el mencionado modelo deportivo.

Vista y conclusiones del Abogado General Rantos de 15 de diciembre de 2022

La vista oral tuvo lugar los días 11 y 12 de julio de 2022 y fue caracterizada informalmente por algunos Letrados del TJUE como ‘la audiencia del año’, como expresión de lo mucho que está en juego y del interés político que rodea a la organización de competiciones de fútbol, en la que participaron prácticamente todos los Estados miembros, así como a las partes y coadyuvantes, y una gran atención por parte de los medios de comunicación.

El Abogado General Rantos publicó sus conclusiones hace un año (15 de diciembre de 2022). En esencia, el Abogado General se alineó con los argumentos presentados por los defensores del modelo deportivo existente, la UEFA, la FIFA, las federaciones nacionales y los Estados miembros. El punto de partida del debate se refiere a la existencia de ciertos valores deportivos que podrían constituir una justificación legítima de las supuestas restricciones a la libre competencia por parte de la UEFA y la FIFA. Según el Abogado General, el artículo 165 TFUE reconocería la existencia de un modelo deportivo europeo dotado de una serie de valores como la solidaridad, la apertura o la igualdad de oportunidades. El Abogado General se refiere al conflicto de intereses de la UEFA, recordando que el hecho de que una entidad como la UEFA regule simultáneamente el fútbol profesional y organice competiciones no es ilegal per se.

En este sentido, la negativa de la UEFA a permitir que los clubes promotores de la ESL participen en las competiciones de la UEFA (ligas nacionales, Liga de Campeones) se justificaba, según el Abogado General, precisamente por la necesidad de salvaguardar los objetivos legítimos derivados de la salvaguardia de los valores de la competición futbolística antes mencionada.

La sentencia en el ‘Caso Superliga’

La Sentencia ha sido dictada el 21 de diciembre de 2023. La Sentencia reconoce (en su párrafo 142) que las asociaciones responsables de una disciplina deportiva, como la FIFA y la UEFA, pueden adoptar, aplicar y velar por que se respeten normas relativas no solamente, en general, a la organización y al desarrollo de las competiciones internacionales en esta disciplina —el fútbol profesional en este caso—, sino también, más en particular, a su autorización previa y a la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en las mismas. Sin embargo, para que la adopción y la aplicación de las facultades de control previo sean compatibles con el Derecho de la competencia, tales facultades deben estar sometidas a un marco de criterios sustantivos y de normas procesales detalladas que garanticen la transparencia, la objetividad, la precisión y la no discriminación de las competencias (párrafo 147 de la Sentencia, a sensu contrario); y tales reglas deben conocerse de antemano. De manera crucial, el Tribunal de Justicia no considera, en general, que las facultades de organizar la competición deportiva y autorizar la participación no puedan conferirse legítimamente simultáneamente a la misma organización (análisis en los párrafos 141 y siguientes). Estas afirmaciones pueden influir en el debate sobre la posibilidad de ruptura de los monopolios.

La Sentencia es salomónica en el sentido de que, si bien acepta en general que los poderes de autorización de la UEFA y la FIFA no están prohibidos per se, los somete a requisitos estrictos; y va más allá de las conclusiones del Abogado General al insertar (sorprendentemente) algunas críticas a la conducta pasada de la UEFA y la FIFA, yendo más allá de la mera exposición de principios jurídicos generales, como cabría esperar en general en el contexto de una decisión prejudicial. La sentencia establece un interesante paralelismo con el artículo 106 del TFUE, una disposición que no es aplicable al litigio porque ningún acto del Estado está en el origen del monopolio de la UEFA/FIFA, pero el paralelismo con esa jurisprudencia es claro en un sentido económico.

Superliga

El Tribunal de Justicia subraya que (aun cuando no se aplique la jurisprudencia del artículo 106 TFUE) los principios son los mismos, de modo que no puede permitirse a un monopolista prohibir el acceso a un mercado en el que está presente, a menos que esté sujeto a procedimientos que impidan la exclusión o la discriminación arbitrarias (párrafos 132 y siguientes). El razonamiento para la aplicación por el Tribunal de Justicia del artículos 101.1 TFUE es similar: las facultades de autorización de la FIFA y de la UEFA deben considerarse una restricción por objeto (por lo que no es necesario analizar los efectos) cuando no están sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, preciso, no discriminatorio y proporcionado (párrafo 178). A falta de ellas, podrían aplicarse las excepciones de justificación legítima del artículo 101.3 TFUE y del artículo 102 TFUE, siempre que se acrediten los requisitos de dichas disposiciones y la jurisprudencia aplicable.  Por último, el Tribunal de Justicia aplica un marco analítico similar a los artículos 45, 49, 56 TFUE y 63 TFUE sobre las libertades económicas fundamentales de la Unión.

La Sentencia parece abrir la puerta a cuestionar los sistemas existentes de venta centralizada de derechos de comunicación relacionados con los acontecimientos futbolísticos, aunque el propio Tribunal de Justicia sugiere que dicho sistema centralizado puede estar justificado en términos de aumento de la eficiencia y equidad (párrafos 234 y siguientes).

La Sentencia no se detiene en el mérito o demérito de la ESL. En conclusión, los miembros de la Superliga seguirían necesitando la autorización de la FIFA, la UEFA y las federaciones nacionales a las que pertenecen para participar en las competiciones de la UEFA/FIFA si quieren hacerlo simultáneamente con la ESL, siempre que, por supuesto, los poderes de autorización de la FIFA/UEFA estén diseñados de conformidad con los principios establecidos en la Sentencia para garantizar la libre competencia.

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