Fútbol Sala - Ferrao
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¿Por qué el fútbol sala no tiene una Federación propia en España?

Para responder a la incógnita del titular primero hay que abordar otra disyuntiva: la diferencia entre una modalidad deportiva y una especialidad deportiva. Parece una disquisición entre semántica y bizantina, pero no lo es. Las consecuencias de considerar una práctica deportiva como modalidad o como especialidad no son precisamente menores. Aunque de manera indirecta, porque los casos son diferentes, el debate recuerda un poco a otro que es de notable actualidad: si los eSports deben ser considerados o no como deporte. En todo caso, respecto al fútbol sala, juzgue el caso el propio lector con la ayuda de algunas referencias legales.

Lo que dice la Ley

El artículo 14 de la actual Ley del Deporte que entró en vigor el pasado 1 de enero aborda las competencias del Consejo Superior de Deportes (CSD).

En él, se señala que el CSD es el encargado de “reconocer, a los efectos de esta Ley y de participación y desarrollo de la actividad deportiva de ámbito estatal, la existencia de modalidades y especialidades deportivas”.

Una vez que deja claro quién ha de reconocer las modalidades y especialidades deportivas, la Ley —al revés que su predecesora, la de 1990— aborda la tarea de definir ambos conceptos.

Para ello sus artículos 43 y 44 establecen una serie de criterios dentro de los cuales se permite que el CSD, mediante resolución suficientemente motivada, autorice o deniegue la constitución de una Federación, previo reconocimiento de la práctica deportiva correspondiente como modalidad.

¿Los eSports son realmente un deporte?

Concretamente, el artículo 44 advierte de que una modalidad deportiva “es toda forma de práctica de actividad físico-deportiva con características estructurales propias, que tenga tradición, reconocimiento y reglamentación autonómica y nacional. Una modalidad deportiva cuenta a su vez con una o varias especialidades deportivas y, a su vez, cada especialidad cuenta con una o varias pruebas”.

Por lo que se refiere a la especialidad deportiva, se entiende por tal “la práctica deportiva vinculada a una determinada modalidad deportiva basada en unos fundamentos técnicos y tácticos particulares”.

Así pues, una especialidad no es una modalidad deportiva “independiente”, para decirlo con un término descriptivo, sino una variante de una modalidad deportiva. O, dicho de otro modo, esta última se halla en un nivel de consideración superior o más amplio que el de la primera.

Y una de las conclusiones prácticas más relevantes desde el punto de vista legal es que una especialidad deportiva no puede crear una Federación propia, sino que ha de quedar englobada en la de la modalidad a la que pertenece.

Unas discrepancias que vienen de lejos

El lector ya habrá adivinado por qué la disquisición no es nada semántica y sí fuente de debate y de conflicto. Y desde hace bastante tiempo.

En noviembre de 1982, hace la friolera de casi 40 años, una resolución del CSD denegó la inscripción de una Federación Española de Fútbol Sala. Argumentó para ello que esta práctica deportiva es una especialidad de una modalidad que es el fútbol y que, por ello, ha de estar integrada en la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) y regulada por esta (además de por la FIFA y la UEFA, claro está).

Sin embargo, el asunto no quedó ahí. Los promotores de la solicitud al CSD interpusieron dos recursos: uno dirigido a la Audiencia Nacional, solicitado en vía especial y preferente al amparo de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos de 1978; y el otro por la vía contenciosa al amparo de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1956.

El 3 de abril de 1985, la Audiencia Nacional anuló la resolución del CSD antes citada, interpretando, como habían pedido los recurrentes, que el derecho a la inscripción de la Federación de Fútbol Sala en el Registro de Asociaciones deportivas había sido concedido por silencio administrativo positivo. 

Sin embargo, una sentencia posterior del 20 de julio de ese mismo año, sobre el segundo de los recursos presentados, confirmó la resolución del CSD, alegando que únicamente podría existir una Federación por cada modalidad deportiva y que la mera inscripción que realizaron los promotores de la Federación de Fútbol Sala no reunía los requisitos para que una asociación deportiva sea inscrita y por ende reconocida como Federación.

El VAR del Supremo

Obviamente, el panorama era bastante confuso, pues los dos pronunciamientos resultaban contradictorios.

Por ello, el nudo gordiano tuvo que ser resuelto el 8 de junio de 1989, a modo de VAR, por la Sala Especial del Tribunal Supremo.

Esta determinó que el silencio positivo como “técnica autorizatoria” no podía jugar a favor de tener por constituida e inscrita una entidad especial o Federación, ni podía determinar el acceso al registro y la constitución de la entidad denominada Federación Española de Fútbol Sala como asociación deportiva.

Por consiguiente, tras este pronunciamiento judicial, el CSD procedió a cancelar definitivamente la inscripción de la Federación Deportiva Española de Fútbol Sala mediante resolución de 13 de septiembre de 1990.

Un partido con prórroga

¿Acabó con ello el conflicto? En absoluto. El 16 de abril de 2004, hubo un nuevo intento, por parte de una Junta Gestora, para crear una Federación Española de Fútbol Sala mediante una solicitud ante la Comisión Directiva del CSD, que fue nuevamente denegada el 22 de junio siguiente.

A continuación, el presidente de la Junta Gestora interpuso un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central.

Sin embargo, la pretensión no prosperó, pues se argumentó en contra que no podía ser estimada por no cumplir los criterios de la Ley entonces vigente, ni concurrir un interés general deportivo, nacional o internacional, amén de que se vulneraría en caso contrario el principio de unicidad deportiva entre modalidad deportiva y RFEF.

¿Características “técnicas” o “estructurales”?

Como antes se ha señalado, existen una serie de criterios legales para que una práctica deportiva pueda ser declarada como modalidad por parte del CSD; y estos son los que han sido repetidamente argumentados por este para denegar la creación de una Federación “ad hoc”.

No obstante, también es cierto que, a la hora de ponderar la aplicación de estos criterios, el CSD tiene un cierto margen de discrecionalidad (que no de arbitrariedad).

Por ello, los promotores de una Federación de Fútbol Sala insisten en que esta práctica tiene algunas características técnicas propias, tales como el número de jugadores y sustituciones, la duración de los partidos, el número de árbitros, los lanzamientos de penaltis, la posibilidad de pedir tiempos muertos, las dimensiones y superficie de la pista de juego, etc.

Sin embargo, “características técnicas propias” no equivale necesariamente a “características estructurales propias”, que es lo que exige la Ley del Deporte para considerar una práctica como modalidad.

De ahí que, en contra de la consideración del fútbol sala como modalidad, se esgriman, entre otros motivos de alcance más global, su grado de autonomía dentro de la modalidad de la que forma parte, el reconocimiento previo de la modalidad en el ámbito internacional, la existencia de una tradición sobre su forma de realización, así como de reglas internacionales técnicas y prácticas, su implantación real y, sobre todo, el interés que para el deporte español aprecie al respecto el CSD.

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