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✍️​ Opinión

Confirmada la superior potestad de las Federaciones sobre las Ligas en las competiciones profesionales

Mahatma Gandhi afirmó que “ganamos justicia más rápidamente si hacemos justicia a la parte contraria”. El líder pacifista lo tenía meridianamente claro, al igual que los servicios jurídicos de la Liga Profesional de Fútbol Femenino (LPFF o Liga F). Lo entenderán al final del artículo. Nos explicaremos.

Una demanda imprecisa, confusa y sin fundamento

La Sentencia nº 109/2023, de 6 de julio, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, ha confirmado las potestades de las federaciones sobre las ligas en la organización de las competiciones profesionales —tal y como viene reconociendo la jurisprudencia y el Consejo Superior de Deportes (CSD)— y, por tanto, la posición de superioridad de las primeras sobre las segundas. Y todo ello, gracias a la labor de la asesoría jurídica de la Liga F, como bien profetizaba Gandhi. Sí, lo han leído bien.

Según consta en esa sentencia, la LPFF interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del CSD, de 7 de julio de 2022, de aprobación definitiva de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), y de 3 de agosto de 2022, por la que se publicaban esos mismos Estatutos.

En concreto, la Liga femenina denunciaba en su demanda que el CSD incurrió en nulidad de pleno derecho por no contar con el informe favorable de la Liga masculina y por no haber solicitado el informe de la Liga demandante, en contra, según la LPFF, del artículo 46.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Además, censuraba específicamente el tenor de la nueva redacción de los arts. 46, 52 y 56 de los Estatutos de la RFEF.

Es decir, una vez más, la LPFF —al igual que hace la LNFP (Liga Nacional de Fútbol Profesional) de forma constante— ponía en entredicho la labor jurídica del CSD y de la RFEF.

Sin entrar aún con profundidad en elementos técnico-formales, pero refrendando a Gandhi, el magistrado afirma elocuentemente en la sentencia citada que “el tenor de la súplica de la demanda, como se ve, es impreciso y confuso” y que “la LJCA (Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) impone al demandante la carga de alegar los motivos de su pretensión, carga que, como es obvio, dicha parte no puede desplazar al juez para que sea este quien analice cuáles de las modificaciones estatutarias aprobadas por el CSD afectan a las competiciones profesionales”. Y le subraya, además, que las “solicitudes de la demandante no pueden ser tenidas como verdaderas pretensiones por no haberse expresado su fundamento”.

Entrando ya en el fondo del asunto, y en relación con el informe vinculante de las ligas profesionales, la sentencia desestima la petición de la LPFF de forma rotunda al recordar que “cuando el art. 46.4 de la Ley del Deporte (LD) requiere ese informe vinculante de la liga profesional para las modificaciones ‘que afecten a la competición’ se refiere a las modificaciones ‘de la propia competición’ y no, en cambio, a las relativas a la organización o procedimientos de la propia federación deportiva, por más que estas puedan tener alguna repercusión sobre la competición”.

Y precisa que las modificaciones que deben contar con el informe favorable de la Liga “son, por decirlo con palabras del art. 45.6 de la vigente Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del deporte, las que afecten ‘de manera esencial’ a la competición”.

Dicho lo anterior, la sentencia afirma que la adopción por parte del CSD del acuerdo impugnado, pese al informe desfavorable de la LNFP y sin recabar el de la LPFF, “no ha supuesto que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, como sin ningún fundamento se denuncia por la demandante”.

Las ligas profesionales son parte de las federaciones

Por otro lado, la sentencia reconoce las facultades de la RFEF sobre las competiciones de la LNFP y de la LPFF, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina administrativa del CSD unánimes recaídas en la materia.

Así, se afirma que las ligas profesionales “forman parte de las federaciones deportivas españolas (art. 41.2 de la LD)” y que las federaciones “conservan poderes que inciden decisivamente ‘sobre’ la organización de todas las competiciones de ámbito estatal, también sobre las profesionales. Lo evidencia el tenor del art. 3.1 a) del RDFD (Real Decreto sobre Federaciones Deportivas Españolas), que reserva a las federaciones la regulación del marco general de las competiciones oficiales de ámbito estatal, sin excluir a las de carácter profesional”. Y advierte de que “es obvio que resulta imposible mantener que la organización de una concreta competición profesional pueda desarrollarse al margen de decisiones federativas”.

Por si hubiera todavía alguna duda sobre la superioridad de las federaciones sobre las ligas, añade la sentencia que “el respeto recíproco es desde luego fundamental. Pero dado que la autonomía de funcionamiento presupone la integración en la federación, debe reconocerse a esta, que tiene atribuciones más extensas que las de la liga profesional, la posibilidad de dirigir la coordinación que el art. 41.4 de la LD exige cuando la misma no se ha instrumentado mediante la suscripción del convenio a que se refiere el art. 28 del RDFD”.

La Federación coordina y las Ligas son coordinadas

Dicho en otras palabras, la sentencia reitera, como no puede ser de otra forma, que la RFEF es el ente coordinante de las competiciones oficiales en España, incluidas las profesionales, y que la LNFP o la LPFF, como entes integrados en la RFEF, deben aceptar esa posición de superioridad federativa sobre las ligas.

Es decir, la sentencia recuerda que la coordinación limita efectivamente la potestad autónoma de la LNFP y de la LPFF de organizar las competiciones, en la medida en que deben contar con la voluntad de la RFEF para adoptar decisiones conducentes a la normación y ejecución de actos concretos del sistema organizativo de “sus” competiciones. En definitiva, es la RFEF quien coordina y las Ligas quienes son coordinadas.

La sentencia revela así el expreso deseo del legislador deportivo reflejado en las Leyes del Deporte de 1990 y de 2022: plasmar una posición genérica de subordinación (en lo competitivo) de las ligas respecto de las federaciones —que son las que ostentan la capacidad de organizar las competiciones profesionales—, la cual debe ser coordinada, o si se prefiere dirigida, de conformidad con los postulados federativos.

Esto que significa que, a la hora de regular la competición profesional, debe contarse con el concurso inequívoco de la voluntad federativa. Y esto no se refiere únicamente a aquellos aspectos en los que puedan “converger” competiciones profesionales y no profesionales, sino que la RFEF, como ente rector del fútbol nacional y de representación del fútbol europeo y mundial en España, ostenta una posición de prevalencia respecto de la LNFP y de la LPFF. Esta es la interpretación correcta del principio de coordinación que reitera la sentencia.

En consecuencia, las ligas profesionales se integran en las federaciones deportivas y quedan bajo su ámbito organizativo, teniendo una autonomía, eso sí, objetiva — empero restrictiva y limitada—, como bien recuerdan la normativa, la jurisprudencia y la doctrina administrativa.

Por tanto, la sentencia confirma, una vez más, la correcta actuación en derecho del CSD, pese a los innumerables recursos que han interpuesto la LNPF y la LPFF contra sus resoluciones a largo de los últimos años.

Y, por último, pero no por ello menos importante, como bien anticipaba Gandhi, gracias a esos recursos de la LNFP y de la LPFF, continuos y “coordinados” en el tiempo, y a sus reiteradas desestimaciones por parte de los órganos judiciales, se gana justicia más rápidamente y se aclaran, por si todavía existiera alguna duda, las superiores competencias de la RFEF sobre la LNFP y la LPFF…

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